MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO
MASC AUTOCOMPOSITIVOS: ARREGLO DIRECTO
MEDIACIÓN
CONCILIACIÓN
MASC HETERECOMPOSITIVOS: ARBITRAJE
AMIGABLE COMPOSICIÓN
LITIGIO REACTIVO Y ESTRATÉGICO
LEY 2220 DE 2022
ARTÍCULO 69. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue.
2. Asuntos relacionados con las Obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre, la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.
ARTÍCULO 70. Cumplimiento del requisito de procedibilidad. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere.
3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prorroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción ordinaria con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante las constancias de que trata la presente Iey.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso. Sin embargo, en cualquier estado del proceso las partes de común acuerdo, o el Ministerio Público, podrán solicitar la realización de una audiencia de conciliación, o el Juez podrá acudir a ella, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la presente ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo; si el acuerdo fuere parcial, se expedirá constancia de ello y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
ARTÍCULO 71. Inadmisión de la demanda judicial. Además de las causales establecidas en la Iey, el juez de conocimiento inadmitirá la demanda cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del término para subsanar la demanda, so pena de rechazo.
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